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Tramitar licencia de pesca recreativa

2013 / 11 / 01

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DECRETO 25/2006, de 15 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias. ver pdf

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las actividades de pesca recreativa que se realicen en aguas interiores del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Concepto.

Se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza para entretenimiento o competición, sin retribución alguna o ánimo de lucro.

Artículo 3.—Modalidades.

La pesca marítima de recreo puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:

a) Desde embarcación.
b) Desde costa.
c) Submarina.
Artículo 4.—Artes autorizadas para la pesca de recreo.

  1. Las artes autorizadas para la pesca de recreo de costa y embarcación son:

a) Dos cañas o sedales, con un máximo de seis anzuelos.
A estos efectos los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.
b) Las poteras, con un máximo de dos por licencia.
c) Sacadera.
d) Rasqueta.
e) Gancho de mano o gamu.
f) Tridente.
g) Vara cebada.
h) Truel o esguileru, como elemento auxiliar.
2. El utensilio autorizado para la pesca de recreo submarina es el arpón manual o impulsado por medios mecánicos.

  1. Queda prohibido para la pesca de recreo el uso de cualquier arte distinta a las arriba enumeradas. El rastreo del pulpo debe realizarse con vara cebada, permitiéndose únicamente el gancho de mano o gamu como elemento auxiliar o de ayuda para la captura. Queda prohibida la técnica del gancheo, entendiendo por tal el rastreo con el gancho de las cuevas del pedrero.

No se podrá utilizar ningún medio de atracción artificial de las especies a capturar, excepto la carnada o macizo. Se prohíbe de forma expresa el empleo de luces a tal objeto.

Artículo 5.—Licencias.

  1. Para practicar la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la licencia expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima. Los menores de 18 años deberán contar con autorización de quien ostente la patria potestad o representación legal para la obtención de la licencia.

El plazo para dictar resolución será de un mes a contar de la presentación de la solicitud.

  1. Las licencias pueden ser: de costa, de embarcación y submarina.

a) La licencia de costa autoriza la pesca a pie de las siguientes especies:
— 5 kg. de especies piscícolas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 2 pulpos con un peso mínimo de 1 kg. por pieza. Se prohíbe la captura de angula.
— 5 kg. de erizo de mar u oricio (Paracentrotus lividus), lapas o llámparas (Patella spp.) y bígaros (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).
b) La licencia de embarcación autoriza la pesca desde embarcación de 6.ª o 7.ª lista inscrita en el Registro de Matrícula de Buques de las siguientes especies:
— 5 kg. de especies piscícolas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 2 pulpos con un peso mínimo de 1 kg. por pieza. Se prohíbe la captura de angula.
c) La licencia submarina autoriza, exclusivamente, la captura de 5 kg. de especies piscícolas mediante buceo en apnea no pudiendo utilizarse ningún medio de respiración bajo el agua, autónomo o semiautónomo.
3. La licencia es personal e intransferible, y para su validez deberá ir acompañada del documento que acredite suficientemente la personalidad de su titular, excepto en los supuestos de embarcaciones de 6.ª lista del Registro de Matrícula de Buques, en los que la licencia se expide a nombre de la embarcación.

Artículo 6.—Requisitos para obtener la licencia.

  1. Para las tres modalidades de licencia:

a) Presentación de la solicitud.
b) Justificante del abono de la correspondiente tasa.
2. Para la licencia submarina se deberá acompañar, además:

a) Certificado médico oficial en el que expresamente se señale la aptitud física para realizar dicha actividad.
b) Seguro de accidentes y responsabilidad civil que cubra los incidentes en que pudiese incurrir el titular de la licencia durante el período de validez.
3. Las embarcaciones de 6.ª lista, además, deberán acompañar:

a) En la solicitud indicación del número de personas para las que se solicita la licencia.
b) Rol de la embarcación.
c) CIF o NIF del titular.
d) Certificado de navegabilidad.
Artículo 7.—Validez de las licencias.

Las licencias de las modalidades de costa y embarcación de 7.ª lista tendrán un período de validez de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición.

Las licencias de la modalidad de embarcación de 6.ª lista tienen validez de un año desde la fecha de expedición.

Las licencias de la modalidad submarina tienen validez de dos años desde la fecha de expedición.

Artículo 8.—Capturas máximas autorizadas.

  1. El peso máximo total de capturas diarias de las especies autorizadas es de cinco kilogramos por licencia y día, no contabilizándose el exceso de la pieza mayor. Además los titulares de licencia de costa podrán extraer 5 kg. de erizo de mar u oricio (Paracentrotus lividus), lapas o llámparas (Patella spp.) y bígaros (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).

  2. Para la pesca desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kg. por embarcación y día.

Artículo 9.—Horario.

Tanto la práctica de la pesca deportiva desde embarcación como la submarina se realizarán dentro del horario comprendido entre el orto y el ocaso.

Capítulo II

Pesca marítima de recreo desde costa y embarcación

Artículo 10.—Pesca marítima de recreo.

  1. La pesca marítima de recreo puede ser practicada desde cualquier punto de la costa, respetando las zonas expresamente prohibidas y las autorizaciones y concesiones otorgadas por los organismos competentes de la Administración del Principado.

  2. Entre cada pescador a pie o sus útiles debe haber una distancia superior a cinco metros. Se prohíbe la pesca con caña a menos de 250 metros de las zonas de baño, en época de baño y a menos de 100 metros de un buceador reglamentariamente señalizado.

  3. Las embarcaciones deberán guardar una distancia mínima de 200 metros a los barcos pesqueros profesionales y superior a 100 metros de un buceador reglamentariamente señalizado y de cualquier arte o aparejo de pesca.

Una embarcación parada, sin fondear, no puede derivar en dirección a los aparejos calados, debiendo situarse de forma que esta deriva la aleje de los mismos, sin que en ningún caso pueda entorpecer la labor de los pescadores profesionales.

Se prohíbe en todo caso para las embarcaciones la pesca en zonas portuarias, en las desembocaduras de los ríos (con exclusión de las rías) y a menos de 250 metros de las zonas de baño.

Artículo 11.—Cebo.

El pescador con licencia de costa y embarcación podrá capturar, para cebo, anélidos poliquetos marinos (xorras), y quisquilla (Crangon y Palaemon) con un peso máximo total de 250 gramos y pulga de mar (Talitrus saltator) con un peso máximo total de 2 kg.

El peso máximo total de capturas de cebo se entiende por licencia y día.

Podrán también capturarse como cebo un máximo de 25 ejemplares por licencia y día de cangrejo atlántico o “cámbaru” (Carcinus maenas) y de mulata o “sapa” (Pachygrapsus marmoratus).

Capítulo III

Pesca marítima de recreo submarina

Artículo 12.—Pesca marítima de recreo submarina.

  1. La actividad de pesca submarina de recreo queda limitada, exclusivamente, a la captura de especies piscícolas.

  2. No se podrá practicar la pesca submarina:

a) A menos de 100 metros de las artes de pesca fijas o flotantes, de las cañas de los pescadores y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca.
b) A menos de 500 metros de las zonas de baño.
c) En las zonas portuarias.
d) En las desembocaduras de los ríos (con exclusión de las rías).
e) En las zonas que han sido objeto de autorizaciones o concesiones para cultivos marinos.
f) En zonas del litoral expresamente prohibidas y en las reservadas o acotadas.
3. Durante el ejercicio de la pesca submarina de recreo, todo buceador deberá cumplir las normas vigentes en materia de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, debiendo marcar su posición mediante una boya de señalización de color rojo, naranja o amarillo.

El fusil deberá estar descargado a la entrada y salida del agua.

Capítulo IV

Concursos y campeonatos

Artículo 13.—Concursos y campeonatos.

  1. Para la celebración de concursos y campeonatos de pesca deportiva se precisará autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima. Sus organizadores se responsabilizarán de la seguridad de los participantes y del cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto.

Los participantes deberán hallarse en posesión de la correspondiente licencia de pesca regulada en este Decreto, y de una póliza de seguros que cubra los riesgos de accidentes y responsabilidad civil frente a terceros.

  1. Las asociaciones o entidades organizadoras de concursos o competiciones de pesca deberán presentar la correspondiente solicitud, dirigida a la Dirección General de Pesca de la Consejería competente en materia de pesca marítima, a través de sus respectivas federaciones, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo.

Dichas asociaciones o entidades podrán presentar anualmente una única solicitud con todos los campeonatos a celebrar a fin de poder asignar equitativamente las zonas donde se desarrollarán los mismos.

Se admitirán las solicitudes presentadas hasta el 15 de marzo de cada año.

La solicitud deberá contener y aportar los siguientes datos y documentos:

a) Nombre, dirección, teléfono y representante de la asociación que formula la solicitud.
b) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado.
c) Fechas y horarios de celebración.
d) Modalidad de pesca.
e) Zonas y límites exactos entre los cuales se desarrollará cada campeonato.
f) Número de participantes en cada campeonato.
g) Bases de la competición.
3. La celebración de concursos y campeonatos estará sujeta a las disposiciones de este reglamento, excepto en lo referido al tope de capturas, salvo que se considere conveniente fijar un límite para preservar los recursos pesqueros afectados.

En todo caso, los excesos sobre las capturas máximas autorizadas en el artículo 8 del presente Decreto han de ser entregados en un centro benéfico.

  1. Los campeonatos o concursos desde embarcación se realizarán entre las 8.00 y las 20.00 horas, siempre que el orto o el ocaso no estén comprendidos en este horario.

  2. Una vez celebrado el concurso, las asociaciones o entidades organizadoras estarán obligadas a remitir a la Dirección General de Pesca las actas de los campeonatos, así como los documentos acreditativos de la entrega, en su caso, de las capturas en los centros benéficos.

Artículo 14.—Campeonatos de pesca submarina.

  1. El número máximo de campeonatos a realizar anualmente por cada asociación o entidad no será superior a tres.

Si alguno de ellos no se pudiera llevar a cabo por el estado de la mar, se podrá cambiar la fecha de celebración del mismo una vez informada la Dirección General de Pesca, y previa su autorización.

  1. Si un club solicita tres campeonatos para un año, uno debe realizarse en la zona occidental (entre la Ría del Eo y Cabo Vidío), otro en la zona centro (entre Cabo Vidío y Cabo Lastres) y otro en la oriental (entre Cabo Lastres y Ría de Tinamayor).

  2. En el caso de que exista concurrencia en las zonas y fechas solicitadas por las distintas asociaciones, y con el objetivo de no ejercer una excesiva presión pesquera sobre determinadas zonas, se convocará a las distintas asociaciones implicadas, para la realización de un sorteo que se llevará a cabo durante la primera quincena del mes de abril.

  3. El número mínimo de participantes para solicitar y poder ser autorizado, en su caso, un campeonato será de diez pescadores.

  4. Los campeonatos de pesca submarina se realizarán entre las 8.00 y las 17.00 horas, siempre que el orto o el ocaso no estén comprendidos en este horario.

Capítulo V

Régimen de protección y conservación

Artículo 15.—Vedas y tallas.

Quienes ejerciten la actividad de cualquier tipo de pesca recreativa respetarán las vedas de especies y tallas mínimas que se establezcan.

En caso de capturar alguna especie prohibida o de medida inferior a la talla mínima, deberá ser devuelta a la mar de forma inmediata.

Artículo 16.—Protección y conservación.

La Consejería competente en materia de pesca marítima podrá vedar, prohibir, reservar o acotar zonas, épocas y días para la protección y conservación de las especies o por interés científico.

Artículo 17.—Régimen de infracciones y sanciones.

  1. Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto serán sancionadas con arreglo a lo que se dispone en la Ley del Principado de Asturias 2/93, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos.

  2. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 54.m) de la Ley citada en el apartado anterior, el peso máximo autorizado de capturas es de seis kilogramos. En el caso de los pescadores deportivos no se contabilizará el exceso de la pieza mayor.

Disposición adicional

Las licencias de pesca marítima de recreo, expedidas por la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas con competencia en la materia, serán válidas en las aguas marítimas de la competencia del Principado de Asturias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas autorizadas deberán ajustar su actividad a las normas de este Decreto.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este Decreto, quedan derogados:

— El Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 15 de marzo de 2006.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—La Consejera de Medio Rural y Pesca, Servanda García Fernández.—5.034.

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